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07/04/2008

Fuente: CENRA

Las principales características del nuevo Protocolo Adicional son, entre otras, las siguientes:

1) Se considera que ante la expiración el 30 de junio de las disposiciones del Trigésimo Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 14 (AAP.CE/14.35) y sus complementarios, el Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo Protocolos Adicional, es necesario profundizar la integración productiva entre las Partes, en especial en lo atinente a inversiones, comercio y producción.

2) Se deja sin efecto las disposiciones incluidas en los citados Protocolos Adicionales (35º, 36º y 37º) y sustituirlas por el presente 38º Protocolo Adicional.

3) Se incorpora al AAP.CE/14 el "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil" que se incluye como Anexo y que forma parte del presente Protocolo.

4) El presente Protocolo Adicional rige desde el 1º de julio de 2008 y tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2014.

5) Deberá entrar en vigor en forma simultánea en ambos países en la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.

6) Vistos los antecedentes, en el caso de Argentina la Secretaría de Industria deberá comunicar a la Aduana la vigencia y texto del nuevo Protocolo Adicional. La Aduana emitirá una norma, probablemente una Nota Externa, para comunicar la novedad a los interesados, principalmente importadores.

7) A su vez, el Área Origen de Mercaderías de la Secretaría de Comercio ya ha comunicado (ver Comentario del Día martes 1 de julio) a las entidades habilitadas para emitir los Certificados de Origen las instrucciones del caso a los efectos de la emisión correspondiente solicitadas por los exportadores.

8) Las disposiciones del Protocolo Adicional se aplicarán al intercambio comercial de los "Productos Automotores" siempre que se trate de bienes nuevos.

9) Para la fabricación de los Productos Automotores que sean exportados al territorio de la otra Parte, se seguirán los lineamientos generales previstos en el MERCOSUR con respecto a la destinación suspensiva de importación temporaria y draw-back. Es de mencionar que la utilización de los citados regímenes para el comercio Intramercosur está permitido hasta el 31 de diciembre de 2010.

10) Los aranceles de importación para Productos Automotores de Extrazona (no originarios de los dos Estados Partes) es de 35%, excepto los tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada y maquinaria vial autopropulsada.

11) En el texto del 38º P.A. publicado en la página de la ALADI se ha omitido en el Artículo 1º ("Ámbito de Aplicación") la mención a los incisos a) a j) seguramente por una omisión involuntaria dado que en otras partes del articulado se hace mención a los mismos.

12) Lo mismo ocurre en la transcripción del Artículo 3º ("Arancel de Importación").

13) Se suprimen el Artículo 7º del 35º P.A. ("Política Común de Autopartes").

14) El Artículo 8º del 35º P.A. ("Importación de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial Autopropulsada") pasa a ser Artículo 7º.

15) El Artículo 9º establece que durante la vigencia del Acuerdo los productos automotores serán comercializados entre las Partes con cien por cien (100%) de preferencia arancelaria (cero por ciento - 0% - de arancel ad valorem Intrazona) siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el mismo.

16) El Artículo 11º ("Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral") sustituye enteramente a su anterior sobre el mismo tema. Hasta el 30 de junio de 2013 en caso que el comercio bilateral sea deficitario para la Argentina, la relación entre el valor de las importaciones y las exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual - Flex - no superior a 1.95.

17) Hasta el 30 de junio de 2013 si el comercio bilateral resulta deficitario para el Brasil, la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual - Flex no superior a 2.50.

18) No existirá un límite máximo para las exportaciones, con el margen de preferencia de 100% mencionado, de una de las Partes hacia la otra, en la medida que sean preservados los Flex límites establecidos.

19) A partir del 1º de julio de 2013 el comercio de productos automotores entre lasPartes no tendrá aranceles ni limitaciones cuantitativas.

20) Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los límites previstos en los Flex, el margen de preferencia del 100% se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% de los aranceles establecidos para Extrazona) en las autopartes y al 30% (arancel residual equivalente al 70%).

21) Los Productos Automotores, excepto las autopartes, así como los conjuntos y subconjuntos del literal j) (autopartes) serán considerados como originarios de las Partes siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60%.

22) Para el cálculo del valor de contenido regional de los Productos Automotores del literal j) (autopartes), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la misma regla general de origen del MERCOSUR, según el Artículo 3º del 44º Protocolo Adicional al ACE/18.

23) Los nuevos modelos de vehículos, conjuntos y subconjuntos, producidos en el territorio de una de las Partes deberán alcanzar el índice de contenido regional en un lapso máximo de 2 años. Deberán incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año, 50% al inicio del segundo año y el 60% al inicio del tercer año.

24) A los efectos del control y verificación del origen de los Productos Automotores se aplicarán, en aquello que no fuera contrario al mismo, los procedimientos del Régimen de Origen del MERCOSUR (44º Protocolo Adicional al ACE/18).

25) A partir de la vigencia del Acuerdo las Partes buscarán entendimientos con los demás socios del MERCOSUR con vistas a establecer un Acuerdo Automotriz del MERCOSUR.

26) Este futuro Acuerdo del MERCOSUR deberá ser adoptado como Protocolo Adicional al AAP.CE/18 y deberá contener disposiciones comunes y disposiciones de vigencia bilateral.

27) Las listas Anexas figuran con las posiciones arancelarias de la NCM 2007 y por lo tanto han tenido modificaciones con respecto a las anteriores del 35º P.A.